Hoy traemos este tema a colación a raíz de un hecho ocurrido en Ciudad Juan Bosch donde un menor de edad conducía una gipeta e impactó varias personas causándole incluso la muerte a una de ellas.
Pero veamos como la ley a
través de los años ha ido cambiando y le da responsabilidad penal a los menores
de edad y la responsabilidad de los padres frente a estos hechos.
En República Dominicana,
antes del año 1941, los menores de dieciocho años eran procesados por las
autoridades judiciales ordinarias, bajo los criterios del discernimiento, hasta
que mediante la Ley núm. 603 de ese año se instituyeron los Tribunales
Tutelares de Menores, que prohibió aplicar las sanciones establecidas en el Código
Penal a los menores de dieciocho años.
Con relación al sometimiento
judicial o procesamiento, el 20 de septiembre del año 1954, mediante la Ley
núm. 3938, se dispuso que el tribunal adquiría jurisdicción sobre los menores
de edad desde los ocho hasta los dieciocho años, para conocer acusaciones por
crímenes o delitos y sin ninguna otra clasificación.
Ya para el año 1978, el país
comienza a revisar las políticas, leyes y programas para niños, niñas y
adolescentes con la creación del Consejo Nacional de la Niñez. Luego se da la
Convención de los Derechos del niño en el 1989 y se ratifica en el país en el
1991.
Al igual que las personas
mayores de edad, en la calificación de un hecho ilícito por menores de edad la
teoría de la subcultura identifica la delincuencia que surge de diversas
características, sea que esta esté relacionada con el sexo, la edad, clases
sociales, grupos escolares, relaciones familiares, inteligencia, estabilidad o
aspiraciones emocionales y que tiende a agrupar a personas con ideales y frustraciones
similares formando la llamada subcultura del delincuente.
Existe otra teoría, la de
Anomia, esta es la ausencia de normas. Algunos filósofos plantean que la anomia
era o es un sistema que se inclina por la pérdida de los valores que rigen el comportamiento
del hombre en la sociedad, llegando a afirmar que los comportamientos
antijurídicos, es decir ilegales o en contra de la ley, encuentran motivación o
se sostienen dentro de la propia sociedad.
Estos fenómenos que se dan
en la sociedad no son ajenos al comportamiento que desarrollan los menores de
edad.
Antonio
Beristain (criminólogo argentino) afirmó: Nadie delinque solo. Todo autor de un
delito recibido la colaboración más o menos mediata de ocultos cómplices
individuales y estructurales. La sociedad con sus injusticias legales, su
desigualdad económica exagerada, sus discriminaciones raciales, sus áreas
delincuenciales, su morbosidad infectante en los medios de comunicación (tanto
más rentable, más infectantes) sus condicionamientos de emigración e
inmigración, escasez de centros decentes, sus gastos excesivos en armamentos,
su fomento de la agresividad individual y colectiva, su explotación del mercado
humano en la prostitución, etc. Ofrece fecundo caldo de cultivo para el crimen.
En
este mismo sentido la Dra. Olga E. Resumil afirma: que un niño puede tener
capacidad para darse cuenta de lo que le perjudica, pero no está capacitado
para entender el valor y el resultado de sus decisiones.
Legalmente existe un tipo de
responsabilidad, la subjetiva, esta plantea que no es suficiente con la
comisión material del hecho para la existencia de la sanción, si no que se
requiere que el sujeto posea conciencia y voluntad a la hora de ejecutar el
hecho, lo que es conocido como dolo o culpa.
Ahora sobre ¿Cuáles
principios y garantías se basa la ley para implantar justicia en un hecho
ilícito cometido por un menor de edad?
- · Principio de proporcionalidad
- ·
Debido proceso de la ley
- ·
Derecho a la confidencialidad o privacidad de
los procesos
- ·
Celeridad de los procesos
- ·
Privación de libertad como medida de último
recurso
La Ley 136-03 que es el
Código para el sistema de protección y los derechos fundamentales de niños,
niñas y adolescentes establece una edad mínima que impide el procesamiento de
estos antes de cumplir los trece (13) años de edad, esto se establece en el
artículo 223 específicamente en su párrafo; dicta que en ningún caso son
responsables penalmente los niños y niñas menores de 13 años. No pueden ser
detenidos, ni privados de su libertad, ni sancionados por autoridad alguna,
pero pueden ser incorporados a programas de educación y resocialización.
Para continuar con la
aplicación de un esquema de responsabilidad penal proporcionado conforme a la
edad, la parte principal del citado artículo, indica que, a partir de la etapa
de la adolescencia, desde los 13 hasta los 15 años y entre los 16 y 17 años, se
pueden aplicar sanciones que se extienden desde el año hasta cinco y desde un
año hasta ocho. Lo que comprueba que el sistema de responsabilidad penal de
adolescente es una realidad.
El artículo 221 de la Ley
136-03 establece que la justicia penal de la persona adolescente busca
determinar si han ocurrido los hechos que le imputan responsabilidad penal a
quien se imputa, estableciendo como requisito fundamental que sea un hecho
antijurídico, tipificado en la normativa penal y que sea demostrado en un
proceso, con el debido cumplimiento del debido proceso de ley.
Resaltamos como una
apropiada política de la justicia penal de la persona adolescente (contrario al
sistema de justicia penal ordinaria) que existe un mayor abanico de
posibilidades de aplicación de medidas no privativas de libertad, lo que
resulta un gran acierto, lo cual es cónsono con los artículos 37 b) y 40.4,
cuando establece que las sanciones privativas se aplicaran como medida de
último recurso y por el tiempo más breve que proceda. Ese ha sido el espíritu
de la disposición de artículo 326 de la Ley núm.136-03, al señalar: “La
finalidad de la sanción es la educación, rehabilitación e inserción social de
las personas adolescentes en conflicto con la ley penal, y es deber del juez
encargado de la ejecución de la sanción velar porque el cumplimiento de toda
sanción satisfaga dicha finalidad”.
El objetivo de esta justicia
una vez se establezca la responsabilidad penal es el de aplicar las medidas
socioeducativa o la sanción que corresponda, a los fines de promover la
educación, la atención integral y la inserción de la persona adolescente en la
familia y en la sociedad.
Ya demostrada la
responsabilidad penal del menor de edad, o sea, del adolescente, el juzgador
cuenta con un abanico de posibilidades de aplicar sanciones privativas de libertad
señaladas en el
artículo 339 de la Ley núm. 136-03, que deben implementarse para caso de
crímenes, tales como: homicidios, asesinatos, violación y agresión sexual, robo
agravado, Ley de Drogas, secuestro, golpes y heridas que causen lesión
permanente y en aquellas infracciones que en la justicia ordinaria tengan
prevista una sanción superior a los cuatro (4) años (Este último aspecto
agregado por la Ley núm.106-13, de fecha ocho (8) de agosto del año 2013.
Con relación a la cantidad
de años que se les debe imponer, no existe una regla en específico, que permite
deducir si aumentar por agravante o reducir por atenuantes, esto quiere decir
que si la persona adolescente tiene entre 13 y 15 años de edad cumplidos al
momento de la comisión del acto el juez le puede imponer una pena privativa de
1 a 5 años y si el adolescente tiene entre 16 y 17 años también cumplidos al
momento de la comisión del acto el juez le puede aplicar una pena de 1 a 8.
Me imagino que se deben
estar preguntando, ¿Dónde entra la responsabilidad de los padres?
Ahora les explico: las
acciones en la justicia penal son varias:
Esta la acción pública, que
es la que le corresponde su ejecución al Ministerio Publico, en este caso el de
NNA, este puede iniciar la investigación de oficio.
Esta la acción pública a
instancia privada, que se inicia con la acusación de la víctima y a través de
esta el Ministerio Publico ejecuta.
Esta la acción privada que
se ejerce en delitos donde el orden público no está siendo afectado.
Y esta la Acción Civil Accesoria,
que es donde entra la responsabilidad de los padres, cuando el hecho cometido
por una persona adolescente que no esté emancipada, sea como autora o como
cómplice, produzca daños y perjuicios, comprometerá únicamente la
responsabilidad civil de sus padres o responsables a menos que el adolescente
tenga un patrimonio propio. En esta acción la parte querellante busca o
acusatoria busca reclamar que se condene pagar por los daños sufridos y el
perjuicio ocasionado. Esto al tribunal demostrar la falta de supervisión y
vigilancia de sus hijos menores de edad a quienes tienen bajo su guarda y
custodia.
Todo esto resume al artículo
69 del Código de Protección del menor donde se plantea que el padre y la madre
se presumen solidarios de los daños causados por sus hijos menores que habiten
con ellos. No importa el comportamiento moral del hijo o de los padres. Solo en
caso de fuerza mayor o fortuito esta responsabilidad se desvirtúa.
En este tenor la
jurisprudencia constante de nuestro país ha interpretado que para atribuir una
reparación en daños y perjuicios a los padres por las acciones de sus hijos se
deben conjugar tres (3) elementos básicos: a) Que la persona sea responsable
del tipo penal; b) Que el responsable del hecho sancionable sea el menor de
edad y c) La cohabitación entre el padre y el hijo.
Pero, ¿por qué no puede un
padre responder por el acto atípico de su hijo? Nuestra constitución en su
artículo 40, numeral 14 expone que nadie es penalmente responsable por el hecho
de otro. Si interpretamos este articulo y dándole una vista rápida a la
Constitución Comentada donde nos explica que toda persona es responsable por
sus hechos o actos. Las conductas de un ciudadano que perjudica a otra persona
deben ser reprochables. Nadie es responsable por el hecho del otro por lo que
solo se deben perseguir y sancionar a aquella persona que se le ha demostrado
su responsabilidad frente a un ilícito penal. La culpabilidad de la persona que
comete un hecho debe ser el principio, fundamento y el límite de la ley penal.
Los actos dañinos dirigidos contra otras personas y que estén sancionados por
la ley penal obligan al Estado a identificar al responsable y ponerlo de
inmediato frente a la autoridad, para que esta ponga en movimiento su facultad
represiva a través de la norma penal. El Estado, en caso de la ocurrencia de un
ilícito penal, está en la obligación de identificar los responsables de un
hecho, presentarlos ante la autoridad judicial, juzgarlos e imponerle una
sanción y hacer que se ejecute el cumplimiento de la sanción penal impuesta.
Video: Responsabilidad Penal del Menor de Edad
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